Fotografías y grabaciones de vídeo en el ámbito de la atención sanitaria (III)

Continuamos en este artículo con el análisis de la regulación y la jurisprudencia sobre la posibilidad de grabar o fotografiar a los profesionales sanitarios en el ejercicio de sus funciones por parte de terceros (pacientes o familiares).

En anteriores artículos analizamos cómo el concepto de intimidad y vida privada se ha venido vinculando por el Tribunal Supremo al criterio de la expectativa razonable de estar en circunstancias sometidas al escrutinio ajeno.

Por su parte, lo que ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto ha sido recoger la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha considerado muy restrictivo limitar la noción de vida privada al círculo íntimo en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo, pues también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, § 44). Por ello, la protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social (SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de febrero de 1994, Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 69).

Este criterio también ha sido asumido por la Agencia Española de Protección de Datos, al señalar que la captación por particulares de la imagen de empleados públicos, generalmente a través de teléfonos móviles. Aunque la finalidad sea la difusión por Internet, no puede enmarcarse en una actividad estrictamente personal y doméstica. Así, en sus Resoluciones nº 778/2018 y nº 938/2018 la Agencia sancionó hasta con 2000 euros la difusión de imágenes de agentes de policía, vulnerando derechos fundamentales como la intimidad y el honor, como constitutiva de una infracción administrativa grave del art. 44.3 b) LOPD.

Sobre esa base, la Agencia concluye que, si las imágenes captadas o grabadas no se refieren a su esfera más íntima, debe dárseles el tratamiento de las normas de protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior.

Francisco Corpas

Autor Francisco Corpas

Francisco Corpas es abogado, profesor y, en los pocos ratos libres que le quedan, músico compositor. Como pasa muchas horas al día hablando en jurídico, promete dejar ese lenguaje aparte en este blog, siempre que sea posible. Pero intentará acercar el Derecho desde una perspectiva más cálida y humana

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