Los técnicos no son competentes para canalizar vías

por | 21 febrero 2018 | Asesoría sociolaboral · Mª José Fernández | 0 Comentarios

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que las tareas de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, en materia de toma de muestras biológicas humanas y de extracción de sangre, son de pura colaboración o auxilio, y en todo caso, bajo dirección y supervisión, sin que pueda reconocérseles posibilidad legal de realizar tales tareas por propia iniciativa. En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 en la que se argumenta: “La Sentencia de instancia, tras analizar la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como el artículo 4 de la Orden 14 de Junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico; Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia de Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria, así como el artículo 73.bis.3 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como algunas Sentencias del Tribunal Supremo en que se trata la cuestión, las Sentencias de 26 de febrero de 1993, la de 17 de septiembre de 2004, así como la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2002, llega a la conclusión de que las tareas de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, en materia de toma de muestras biológicas humanas y de extracción de sangre, son de pura colaboración auxilio. (…)”.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, Sentencia 11 de febrero de 2003. En ella el Tribunal Supremo manifiesta que los técnicos especialistas o auxiliares de enfermería, en ningún caso pueden realizar actividades propias de los ATS/DUE.

De conformidad con nuestra normativa interna, quienes están habilitados legalmente en España para el desarrollo con plena autonomía técnica y científica de funciones sanitarias son aquellas personas que poseen el título de licenciado en Medicina, Farmacia, etc. o diplomado o Grado en Enfermería, Podología, etc. La citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, considera profesiones sanitarias tituladas y reguladas aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos. Como consecuencia necesaria de esto y en coherencia con lo establecido en el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo General de la Profesión de Enfermería, el legislador reconoce que corresponde a los profesionales de enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades o discapacidades.

De lo anterior se deduce no sólo que el técnico superior no puede desarrollar las funciones que son de la enfermería, sino, además, que el estudio de una materia concreta no les habilita necesariamente para desempeñar funciones relacionadas con ella.

Autor: María José Fernández

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