El derecho a la objeción, tiene en nuestro ordenamiento jurídico reconocimiento al máximo nivel, recogiéndose en el artículo 16 de la Constitución Española. La libertad ideológica y de creencias es una de las libertades públicas básicas, inseparable de la dignidad de la persona.
El reconocimiento legal de este derecho no es únicamente formal, ya que para que el supuesto objetor de conciencia no incurriese en una conducta antijurídica, expresando su objeción, dicho derecho debe estar reconocido en una norma jurídica. El desarrollo de esta facultad de discrepar por razones de conciencia, que integra el contenido esencial de las libertades fundamentales de conciencia y religiosa, debería hacerse por ley orgánica (artículo 81.1 de la Constitución Española). Tal es el caso en nuestro Derecho que lo inserta en el terreno de la libertad de conciencia. No existe, sin embargo, una norma específica para la objeción de conciencia sanitaria, como la hubo en el terreno de la objeción al servicio militar obligatorio, con la Ley 48/1984.
Los autores han mirado a la objeción de conciencia sanitaria como un supuesto de colisión de los derechos del profesional con los del paciente; o de pugna entre dos deberes sanitarios, el jurídico de actuar y el moral de abstenerse; o como un compromiso entre un deber y un derecho; o como un conflicto entre valores. El paciente solicita una actuación que el medio sanitario debe dispensar, pero el profesional concreto del que se solicita dicha actuación alega objeción de conciencia y se opone a lo solicitado.
Cabe considerar si pueden coexistir ambos derechos, a lo cual se responde afirmativamente, pero para poder hacer efectivo el primero junto al segundo hace necesario que el profesional que legítimamente se niega facilite el paso hacia otro profesional o servicio sanitario para que el paciente pueda hacer efectivo su derecho.
El artículo 22 de las Normas Deontológicas que Ordenan el Ejercicio de la Profesión de Enfermería en España con Carácter Obligatorio, aprobadas por Resolución 32/1989 del Consejo General de Enfermería de España, establece que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Constitución Española, la/el enfermera/o tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia que deberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. El Consejo General y los colegios velarán por qué ningún/a enfermero/a pueda sufrir discriminación o perjuicio a causa del uso de ese derecho.
El artículo 19, b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, le obliga a «ejercer la profesión… con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables».
Por último, el artículo 4.5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dispone que los profesionales sanitarios tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.