El contagio laboral de un enfermero ante la insuficiencia de medidas técnico-preventivas

por | 20 enero 2017 | La seguridad de la enfermera también cuenta - Rafael Jesús López | 0 Comentarios

En Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 2670/2012 relativa al Recurso de Casación nº 2556/2010, se puso de manifiesto que la reclamación efectiva de responsabilidad patrimonial derivada del contagio laboral de una enfermedad infecciosa en el desarrollo de la profesión habitual de enfermero, requiere inexorablemente la coexistencia de un “daño antijurídico” en el ejercicio profesional, es decir, un daño que el enfermero “no tenga el deber legal de soportarlo”; y en el caso del contagio laboral el daño antijurídico vendría representado por la existencia de deficiencias preventivas en el servicio, o bien el incumplimiento de la normativa vigente de prevención de riesgos laborales en cualquiera de sus términos de desarrollo reglamentario, de forma que ponga en peligro la seguridad del profesional frente a los riesgos biológicos.

 Un enfermero (que se había contagiado de hepatitis C tras sufrir un “pinchazo” accidental mientras canalizaba una vía venosa a un paciente afectado de Hepatitis C y VIH) declarado afecto de invalidez absoluta por la jurisdicción social, presentó en 2010 RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo (TS), mediante el cual reclamaba a la Administración Sanitaria Valenciana una compensación indemnizatoria a propósito del accidente biológico sufrido durante su ejercicio profesional, y de las graves secuelas producidas que le llevaron a la declaración de invalidez absoluta.

 El Alto Tribunal en Sentencia de 2012, consideró que la declaración de la enfermedad profesional derivada del accidente laboral (Hepatitis C), y la consiguiente declaración de invalidez absoluta para el enfermero afectado, eran elementos compensatorios suficientes para cubrir todos los daños producidos (físicos, morales y frustración de expectativas profesionales).

 El TS justificaba su decisión judicial, por considerar que accidente laboral se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad laboral que el propio trabajador sanitario había decidido ejercer voluntariamente, y además no se había detectado la existencia de deficiencia alguna en los procedimientos o protocolos de seguridad y salud laboral del servicio de prevención del centro sanitario, que pudiesen comprometer o afectar a la seguridad o a la salud del enfermero accidentado; ante tales circunstancias, el TS determinó que el enfermero ya fue compensado con la invalidez absoluta derivada de la enfermedad profesional adquirida, que el daño sufrido por el enfermero no era un daño antijurídico, y que por lo tanto tenía el deber legal de soportarlo.

 La lectura crítica con evidencias que podemos realizar a partir de la STS 2670/2012, es que los profesionales de enfermería deben exigir ante el servicio de prevención o a su superior jerárquico, una adecuada formación específica y acreditada sobre riesgos laborales en relación a los riesgos existentes en su servicio sanitario, equipos de protección individual reglamentarios, así como la existencia de un procedimiento de trabajo seguro en su unidad, ya que ante un potencial accidente biológico con afectación grave de su estado de salud y coexistiendo deficiencias preventivas estructurales, podría reclamar responsabilidad patrimonial y solicitar una compensación indemnizatoria por los daños físicos y morales sufridos, y por la destrucción de expectativas laborales y profesionales derivadas del accidente.

Autor: Rafael Jesús López Suárez

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