A vueltas con el real decreto 954/2015, de 13 de octubre: primera reflexión

por | 29 enero 2016 | Blog Francisco Corpas | 0 Comentarios

La aprobación y publicación dos meses después del denominado Real Decreto de Prescripción enfermera está empezando a producir a interpretaciones torcidas y por completo alejadas de la realidad normativa, con la finalidad, según estamos viendo de tratar de no aplicar la nueva reglamentación, sobre todo por los perniciosos efectos del artículo 3.2 en el sistema sanitario.

 En varias comunidades autónomas se ha instalado un pretendido período de inaplicación (a modo de vacatio legis) que se busca justificar en la disposición transitoria del Real Decreto, pero que, en modo alguno, se refiere a semejante posibilidad.

La primera cuestión a destacar estriba en que la indicada disposición transitoria tiene como único y exclusivo objeto reglamentar el régimen transitorio de obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano para la acreditación de los enfermeros. No existe, por tanto, base jurídica alguna, para tratar extender los efectos de la misma al resto del contenido del Real Decreto.

 El hecho de que la citada disposición transitoria establezca un plazo para la adquisición por los enfermeros de las competencias requeridas, no puede utilizarse para dejar sin efecto el resto del texto, incluyendo la preceptiva acreditación exigida no sólo por el Real Decreto, sino también por el propio artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, o los requerimientos que deben cumplir los protocolos y guías de práctica asistencial para su validez y aplicación.  En este sentido, conviene recordar que incluso el apartado 3, párrafo segundo de la propia disposición transitoria, mantiene plenamente la exigencia de los requisitos fijados en la norma.

 Por lo tanto, sólo cabe aclarar que la disposición transitoria comentada no contiene ninguna exoneración o excepción transitoria al respecto, pues si hubiera querido permitir la «indicación, uso y autorización» sin cumplir los requisitos del Capítulo II del Real Decreto, tendría que haberlos incluido para un período transitorio, refiriéndolos expresamente.

 Las consecuencias de todo ello se materializan en la imposibilidad de mantener la pervivencia de las situaciones que hasta ahora se venían produciendo, como la vigencia de protocolos y guías, en contra precisamente de las afirmaciones que están realizando algunas comunidades autónomas.

Autor: Francisco Corpas

Francisco Corpas es abogado, profesor y, en los pocos ratos libres que le quedan, músico compositor. Como pasa muchas horas al día hablando en jurídico, promete dejar ese lenguaje aparte en este blog, siempre que sea posible. Pero intentará acercar el Derecho desde una perspectiva más cálida y humana

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