A la consulta que nos hacen sobre si los auxiliares o técnicos en cuidados de enfermería pueden realizar funciones propias de los enfermeros/as como: planificar los cuidados del enfermo y la administración de la medicación vía oral o por sonda nasogástrica pautada hay que responder que la Ley 44/2003, en el artículo 3º.4 dice que “Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respecto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley”.
Las competencias profesionales del enfermero, como tal profesión sanitaria, titulada y colegiada, vienen previstas en el artículo 7º.2, a) de la Ley 44/2003, que incluye la “dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades”.
Atribuida la competencia de cuidar a la enfermera (dirige, evalúa y presta los cuidados), sólo bajo su dirección podrá ésta encomendar la ejecución de algunas tareas a las auxiliares de enfermería, siempre que así lo prevea la norma que “autorice” a las mismas su ejecución, pero bien entendido que esa tarea lo será bajo la responsabilidad de las citadas enfermeras, como así lo expresa categóricamente el artículo 3º. 4 de la Ley 44/2003.
Se trata de una titulación, la de auxiliar de enfermería, que “capacita” para el auxilio a las actividades atribuidas a las enfermeras; de ahí que la norma clasifique a las enfermeras como “profesión sanitaria”, con responsabilidades propias.
Recordar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 11 de febrero de 2003, en la que manifiesta que los técnicos especialistas o auxiliares de enfermería, en ningún caso pueden realizar actividades propias de los ATS/DUE.
Por último, una referencia a lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPS que recoge que cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia , y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas. Y señala también la posibilidad de poder delegar ciertas actuaciones.
En todo caso, los principios de confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros dentro de un equipo formado por profesionales y por el resto del personal de las organizaciones asistenciales, deben imperar, y si, como en este caso se ha quebrado el principio de confianza de la enfermera en las auxiliares que tiene a su cargo para delegar en ellas la administración a los pacientes de la medicación vía oral no la delegará.