Canalización de vías por los técnicos de laboratorio

por | 17 mayo 2018 | Asesoría sociolaboral · Mª José Fernández | 0 Comentarios

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se recoge que las tareas de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, en materia de toma de muestras biológicas humanas y de extracción de sangre, son de pura colaboración o auxilio, y en todo caso, bajo dirección y supervisión, sin que pueda reconocérseles posibilidad legal de realizar tales tareas por propia iniciativa sin la dirección o supervisión de otro profesional competente en la materia.

En este sentido se pronunció la Sentencia:

“La Sentencia de instancia, tras analizar la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como el artículo 4 de la Orden 14 de Junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico; Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia de Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria, así como el artículo 73.bis.3 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como algunas Sentencias del Tribunal Supremo en que se trata la cuestión, las Sentencias de 26 de febrero de 1993, la de 17 de septiembre de 2004, así como la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2002, llega a la conclusión de que las tareas de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, en materia de toma de muestras biológicas humanas y de extracción de sangre, son de pura colaboración o auxilio, y en todo caso, bajo la dirección y supervisión facultativa, sin que pueda reconocérseles la posibilidad legal de realizar tales tareas por propia iniciativa ni sin tal dirección o supervisión facultativa.”

Formación

La titulación de formación profesional, técnico auxiliar o técnico superior en ningún caso habilita para el ejercicio de actividad profesional de clase alguna, tal y como se señala en la LOPS, art. 3º, apartado 4º y 1º. Según este precepto “los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley.”

De conformidad con nuestra normativa interna, quienes están habilitados legalmente en España para el desarrollo con plena autonomía técnica y científica de funciones sanitarias son aquellas personas que poseen el título de Licenciado en Medicina, Farmacia, etc. o Diplomado o Grado en Enfermería, Podología, etc.

Los titulados en formación profesional no gozan de esa autonomía técnica y científica reconocida a las profesiones sanitarias. Y no gozan de esas prerrogativas porque no han recibido la formación sanitaria necesaria para ello, lo que explica qué en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los técnicos especialistas, de Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria, se les encomiende funciones estrictamente colaborativas y auxiliares.

El técnico de formación profesional deberá actuar, en su caso, a requerimiento de aquellos “prescriptores” y “profesional habilitado”.

Autor: María José Fernández

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