La regulación de la LOPS

por | 10 enero 2020 | Blog Francisco Corpas | 0 Comentarios

Una de las normas más desconocidas actualmente en el ámbito sanitario es la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, promulgada para dar cumplimiento al artículo 36 de la Constitución, y regular (que no ordenar) las distintas profesiones sanitarias.

El artículo 2 de esta norma reconoce como profesiones sanitarias, tituladas y reguladas aquellas “cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

El artículo 7.1 de la misma ley señala como característica primordial del grupo de profesiones en las que se encuadra la profesión enfermera, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, “la prestación profesional de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud”.

Y concretamente, corresponde a enfermería: “… la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.”

Precepto que se relaciona directamente con la regulación contenida en los actuales Estatutos profesionales aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre (artículos 53 y 54).

Una de las principales novedades que presenta la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias es lo que podría denominarse cláusula de respeto a las competencias de cada profesión, que se incluye tanto en el artículo 6, relativo a los licenciados sanitarios, como en el artículo 7, relativo a los diplomados sanitarios. En ambos casos, al desarrollar la definición competencial de cada uno de dichos grupos, se especifica que las funciones se llevarán a cabo “… sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el (proceso de atención integral de salud)”.

Además, la ley diferencia claramente lo que considera profesiones sanitarias de otros profesionales (artículo 3) que no ostentan tal carácter al no cumplir con los requisitos que reclama la propia norma: existencia de una titulación universitaria y de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.

Autor: Francisco Corpas

Francisco Corpas es abogado, profesor y, en los pocos ratos libres que le quedan, músico compositor. Como pasa muchas horas al día hablando en jurídico, promete dejar ese lenguaje aparte en este blog, siempre que sea posible. Pero intentará acercar el Derecho desde una perspectiva más cálida y humana

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