Una dolencia oculta de un enfermero, considerada accidente laboral

por | 20 septiembre 2016 | Asesoría sociolaboral · Mª José Fernández | 0 Comentarios

Entre los conceptos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que dan lugar a mayor número de causas judiciales, se encuentra sin duda el de accidente de trabajo. Esto es consecuencia de varios factores, entre los que cabe destacar los siguientes: – La propia redacción del artículo 115 de la ley que no delimita bien la definición de accidente laboral.

La sentencia que hoy comentamos contempló un su-puesto de incardinación de un hecho en el apartado 1 en relación con el 2.f ) del repetido precepto. “Artículo 155. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (…)

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Esclarecer

Se trata, esta vez, de esclarecer si las secuelas que a un trabajador produjo un accidente “in itinere”, unidas a determinadas dolencias que ya antes padecía pero que no habían sido detectadas, eran o no tributarias de accidente laboral.

La doctrina del Tribunal Supremo al respecto es abundantísima y consolidada cuando se trata de calificar un hecho como constitutivo de accidente de trabajo: es reiterada la doctrina de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión de accidente, la cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f ) de la LGSS y en supuestos similares ha señalado el TS en otras sentencias establece que “es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía –no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de estas dolencias– y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo”.

Aunque la jurisprudencia era clara, lo fundamental del razonamiento ha consistido en desgranar y examinar de manera muy minuciosa el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se ha llegado a la conclusión de que del conjunto de los hechos que el Juzgado declaró probados y el TSJ aceptó, no se deducían las conclusiones a las que dichos órganos jurisdiccionales llegaron, sino que en primer lugar, la patología lumbar existía pero no se había diagnosticado (era silente) y solo se detectó después del accidente; y en segundo término que las secuelas del accidente agravaron esa dolencia, dando como resultado la conjunción de ambas la producción de la incapacidad total para el trabajo, con lo cual la situación de hecho producida encajaba en la con-templada por el citado art. 115.2.f) de la LGSS.

Autor: María José Fernández

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